En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de marzo de 2020.
Estimados/as Asociados/as:
Ante la necesidad de tomar medidas complementarias a las ya descritas en anteriores circulares para disminuir la curva de contagios y proteger nuestros servicios sanitarios de un posible colapso, el Gobierno de España ha adoptado medidas de carácter laboral adicionales a las descritas en las circulares 1, 6 y 8 enviadas por FEMEPA, y que tienen a su disposición en la web de FEMEPA. Estas medidas se detallan en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. A continuación les detallamos el alcance de estas medidas:
Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación
- El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:
a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
c) Las personas trabajadoras contratadas por aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un
expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.
d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
Del ANEXO mencionado se desprenden las siguientes conclusiones, en relación a las actividades representadas por FEMEPA:
- Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18.
Esto es, se permite:
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de … locales y establecimientos minoristas de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, comercio por internet, telefónico…
Lo cual quiere decir que los establecimientos minoristas dedicados a los productos descritos, pueden seguir con su actividad.
Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales.
1. Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
Ley 8/2011 de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Servicio esencial: el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
A los efectos del presente Real Decreto 10/2020, se consideran servicios esenciales los siguientes (ANEXO):
2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
Esto es, empresas del metal que trabajan para el sostenimiento de infraestructuras de empresas que se dedican a la alimentación y bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud.
4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
Esto es, empresas del metal que efectúen suministro de equipos para el sostenimiento de la infraestructuras hospitalarias o relacionadas.
5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
Igualmente, suministros necesarios para las actividades esenciales recogidas en el anexo, entendiendo por tales: alimentación, salud, transporte (reparación de vehículos igualmente), contratos con la administración pública, seguridad (fuerzas y cuerpos de seguridad del estado). Consideramos incluidas a las empresas dedicadas a recambios para la actividad de reparación de todo tipo de medios de transporte.
6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
En el caso de transporte marítimo, el sector de reparaciones navales, en el caso de transporte por carretera, el sector de talleres de reparaciones de vehículos, con la finalidad de garantizar el correcto uso o la funcionalidad del vehículo (no mejoras). A estos efectos se adjunta escrito de la Delegación del Gobierno en Canarias, con fecha 19 de marzo de 2020.
9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, los animalarios a ellos asociados, el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
Para las empresas instaladoras de todo tipo que realicen este tipo de trabajos, tanto con la administración pública como con centros privados (sanidad privada, por ejemplo).
13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
Empresas del sector del metal dedicadas a infraestructuras de telecomunicaciones, servicios informáticos, así como proveedores de productos necesarios para su correcto funcionamiento.
18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Esto es, empresas del metal dedicadas a servicios de reparación, mantenimiento en cualquier de las especialidades del sector, siempre que se puedan considerar de carácter urgente. Asimismo, las empresas de recogida y gestión de residuos.
Es especialmente importante entender que el objetivo de esta norma es disminuir el riesgo de contagio, por lo que las empresas que pueden continuar trabajando será exclusivamente para aquellas actividades consideradas esenciales, y no cualesquiera otras que, formando parte de su quehacer cotidiano, no estén relacionadas con estos servicios esenciales.
A los efectos del presente RD 10/2020, todas aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena que no puedan continuar con su actividad, a tenor lo descrito anteriormente, disfrutarán de un permiso retribuido recuperable (incluyendo salario base y complementos salariales), de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020, y con arreglo al resto de estipulaciones descritas en el RD Ley 10/2020.
Esperando que esta información sea de utilidad, te recordamos que para cualquier duda o consulta tienes a tu disposición a los servicios jurídicos de FEMEPA. Seguiremos trabajando para informarte de todas las novedades propias de estos momentos.
Atentamente,
Juan Carlos Betancor García
Secretario General de FEMEPA